Articulo 57 TR. de la Ley de Patrimonio
Artículo 57. Enajenación de bienes inmuebles, requisitos y competencia.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. No podrán enajenarse bienes y derechos patrimoniales de naturaleza inmobiliaria de la Comunidad Autónoma de Aragón sin la previa declaración de alienabilidad, que deberá ser dictada por el departamento competente en materia de patrimonio, previo informe y tasación facultativa del mismo, y a la vista, en su caso, del informe del departamento u órgano al que esté adscrita la administración del inmueble.
2. La enajenación de tales bienes se efectuará mediante el procedimiento de subasta pública, salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia de la operación u otras circunstancias similares, el Gobierno de Aragón, en acuerdo motivado, autorice expresamente la enajenación directa.
3. Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de un millón de euros, y al Gobierno de Aragón, en los restantes casos.
- Artículo modificado (57 (apdo. 3)) por LEY 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
(AR de 31-12-2003) en vigor desde 01-01-2004
