Articulo 57 TR Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General
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Articulo 57 TR. Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General

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Artículo 57. Aseguramiento de los derechos.

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1. Cuando existan indicios racionales de riesgo de pérdida, minoración, demérito o inefectividad de los derechos de la Hacienda General pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a sus organismos autónomos, como consecuencia de la grave situación económica o financiera del obligado por los mismos, dichas entidades podrán acordar, para asegurar el contenido y efectividad de dichos derechos, la constitución de derechos reales de garantía sobre bienes y derechos del obligado o la imposición al mismo de la obligación de prestar otras garantías de naturaleza económica.

2. Las indicadas medidas se adoptarán y ejecutarán en virtud de procedimiento administrativo, el cual comprenderá dos fases:

a) Fase de aseguramiento provisional.

b) Fase de aseguramiento definitivo.

3. En la fase de aseguramiento provisional, las entidades señaladas en el párrafo 1 realizarán las siguientes actuaciones:

a) Incorporación al procedimiento de los elementos de hecho y de derecho constitutivos de los indicios de riesgo, así como de las medidas de verificación adoptadas, en su caso.

b) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de riesgo existentes, con el carácter de provisionales.

c) Ejecución de las medidas adoptadas, incluida, en su caso, la inscripción de los derechos de garantía en los Registros correspondientes.

4. En la fase de aseguramiento definitivo, las entidades señaladas en el párrafo 1 realizarán las siguientes actuaciones:

a) Notificación al obligado de las medidas provisionales adoptadas.

b) Práctica de las pruebas que resulten procedentes de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

c) Concesión de audiencia al obligado.

d) Emisión de informe jurídico.

e) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de riesgo existentes, con el carácter de definitivas, las cuales podrán ser o no iguales a las de carácter provisional adoptadas con anterioridad.

5. Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto mediante el transcurso de dos meses desde que hubieren sido adoptadas, sin necesidad de declaración alguna al respecto.

6. Las medidas definitivas mantendrán su efectividad durante el tiempo que se señale al adoptarlas, que no podrá exceder del necesario para asegurar el contenido y efectividad de los derechos.

7. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de adopción de otras medidas asegurativas previstas en el ordenamiento jurídico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-1998 en vigor desde 20-01-1998