Articulo 57 Transparencia y buen gobierno de Galicia
Artículo 57. Actuaciones previas
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1. El órgano competente para la instrucción, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente de responsabilidad, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado al objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación y notificará el inicio de tales actuaciones a la persona interesada.
2. Asimismo, dicho órgano conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de la presente ley puedan formularse.
3. En el caso de infracciones en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses, la Oficina de Incompatibilidades, a través del centro directivo al que esté adscrita, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador, podrá realizar de oficio las actuaciones previas de carácter reservado para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. Asimismo, la Oficina de Incompatibilidades conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses puedan formularse. Una vez realizadas estas actuaciones previas, la Oficina de Incompatibilidades remitirá al órgano competente para la instrucción el informe de las actuaciones previas realizadas.
4. Una vez realizada la información previa, el órgano competente para la instrucción elevará el informe de las actuaciones previas realizadas al órgano competente para la incoación.
