Articulo 57 Turismo de Galicia
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Artículo 57. Hoteles.

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Son hoteles aquellos establecimientos que ofrezcan alojamiento, con o sin comedor y otros servicios complementarios, que ocupen la totalidad de uno o de varios edificios, o una parte independizada de los mismos, cuyas dependencias constituyan una explotación homogénea, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, que se determinarán reglamentariamente.

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  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011