Articulo 57 Universidades
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Artículo 57. Excedencia especial.

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1. Sin perjuicio de las licencias y las excedencias que se reconozcan en la normativa laboral y, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores que tengan un año de antigüedad, como mínimo, pueden gozar por una sola vez de una excedencia especial por un período máximo de cuatro años.

2. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen.

3. El otorgamiento de la excedencia debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003