Artículo 57 Vivienda de Andalucía
Artículo 57. Duración del régimen de protección.
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1. La duración del régimen de protección se establecerá para cada programa, bien en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo que lo establezca, o bien en el acuerdo del Consejo de Gobierno en el caso del apartado 6 del artículo 17 de la presente ley. Este plazo no se verá condicionado por el destino urbanístico del suelo, salvo en el caso de viviendas o alojamientos protegidos construidos en suelos dotacionales. El plazo se hará constar en la calificación de vivienda protegida.
2. Las viviendas protegidas promovidas por las Administraciones Públicas financiadas con ayudas públicas y cuyo destino sea el parque público de viviendas tendrán una duración del régimen de protección permanente.
3. La caducidad de la nota marginal que refleje el carácter de vivienda protegida se producirá por el transcurso del plazo de duración del régimen legal de protección. Las prohibiciones y limitaciones temporales que tuvieran un plazo de vigencia inferior al del régimen legal de protección podrán ser canceladas por caducidad cuando transcurra aquel.
