Articulo 571 T.R. Ley Concursal
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»Artículo 571. Fallecimiento del concursado.
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1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará tramitándose como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
2. La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.
3. Fallecido el concursado, la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.
