Articulo 572 Código civil
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Artículo 572

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Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario:

1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889