Articulo 572 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 572 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 572

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En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882