Articulo 573 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Articulo 573 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 573 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 573

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882