Articulo 573 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 573 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 573

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No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.