Articulo 577 Código del Derecho Foral de Aragón
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»Artículo 577. Servidumbre de paso.
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1. El titular de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida o con salida insuficiente a una vía pública tiene derecho a exigir la constitución forzosa de servidumbre de paso por las fincas vecinas, pagando la correspondiente indemnización.
2. El paso debe darse por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más beneficioso para la finca dominante.
3. La anchura y las características de la servidumbre de paso serán las adecuadas para la utilización normal de la finca dominante.
