Articulo 577 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 577 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 577

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Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882