Articulo 577 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 577 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 577

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Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.