Articulo 577 TR. Ley Concursal

Articulo 577 T.R. Ley Concursal

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Artículo 577. Carácter gratuito del cargo.

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Si las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el ejercicio del cargo de administrador concursal formaran parte de estos organismos, no tendrán derecho a retribución con cargo a la masa activa.