Articulo 578 Código del Derecho Foral de Aragón
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Artículo 578. Indemnizaciones.

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1. Si la servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para la finca dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en la finca sirviente.

2. Cuando la servidumbre se limite al paso necesario a través de la finca sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011