Articulo 58 Acogimiento f...en Euskadi

Articulo 58 Acogimiento familiar en Euskadi

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Artículo 58. Suspensión de la medida de acogimiento familiar.

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1.- La Diputación Foral podrá acordar, siempre atendido al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo.

2.- A tal efecto, cuando la persona del equipo técnico profesional asignada como la persona de referencia considere que la medida de acogimiento familiar adoptada ha de ser suspendida, elaborará un informe en el que deberá justificar, de forma motivada, la suspensión temporal de la medida, expresando el tiempo estimado durante el cual se debería prolongar la suspensión.

3.- Realizado el informe, se pondrá de manifiesto el resultado del mismo a la persona o familia acogedora, y a la persona menor de edad acogida, si procede, y se les dará trámite de audiencia, por plazo de diez días, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

4.- Finalizado el trámite de audiencia, se elevará al órgano colegiado de valoración previsto en el artículo 5 del presente Decreto el informe indicado en el apartado segundo, así como de las alegaciones, documentos o justificaciones que, en su caso, se hubiesen aportado en el marco del trámite de audiencia, a fin de que analice el caso y adopte una propuesta técnica respecto del contenido que se formula en el informe.

5.- En el caso de que la propuesta adoptada por el órgano colegiado de valoración sea favorable a la suspensión de la medida de acogimiento familiar, se dará traslado del mismo al órgano de la Diputación Foral competente para la formalización de la constitución de la medida de acogimiento familiar, a fin de que dicte la correspondiente resolución.

6.- En la resolución que se dicte se acordará la suspensión de la medida de acogimiento familiar y se determinará el cese temporal de sus efectos y las obligaciones y derechos que correspondan a la persona o familia acogedora; y, en especial, los relativos al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con la persona menor de edad.

7.- La resolución deberá ser notificada, en el plazo de diez días, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida, al Ministerio Fiscal y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.