Artículo 58. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 58. Operaciones conjuntas
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1. Al objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes de la Unión y de los Estados miembros, por un lado, y del Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro lado, podrán, en el mantenimiento del orden y la seguridad públicos y la prevención del delito, implantar patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas en las que agentes designados u otros funcionarios de la otra parte participen en operaciones en los Estados miembros o en Gibraltar, según corresponda.
2. La Unión, con respecto a sus Estados miembros, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, realizarán declaraciones sobre las autoridades competentes a los efectos del presente artículo y declaraciones en las que se establezcan las condiciones y los aspectos prácticos de la cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión. Entre otros aspectos, estas condiciones precisarán si los agentes designados y otros funcionarios a que se refiere el apartado 1 podrán ejercer competencias ejecutivas, sobre quién recae la responsabilidad de las actuaciones realizadas por los agentes de la otra Parte y la ley aplicable.
3. De forma previa a cualquier operación conjunta, incluidas las patrullas conjuntas, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a desarrollar, o, en su caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, prestará su autorización expresa para la realización de la operación conjunta y también participará en ella.
