Artículo 58 bis Ley de or...s privados

Artículo 58 bis. Condiciones para el ejercicio de la actividad reaseguradora.

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Artículo 58 bis. Condiciones para el ejercicio de la actividad reaseguradora.

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1. Las entidades reaseguradoras españolas tendrán la obligación de constituir y mantener en todo momento las provisiones técnicas y la reserva de estabilización en los términos previstos en el artículo 16, apartados 1 y 2 de esta Ley.

Asimismo tienen la obligación de cubrir las provisiones técnicas y la reserva de estabilización con activos aptos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de esta Ley. Los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas y de la reserva de estabilización deberán tomar en consideración el tipo de operaciones llevadas a cabo por la entidad reaseguradora, en particular, el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados, a fin de garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, calidad, rentabilidad y congruencia de sus inversiones, con una adecuada diversificación y dispersión.

2. Deberán disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto al conjunto de sus actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 5, de esta Ley.

3. Su fondo de garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros.

No obstante, para las entidades reaseguradoras cautivas el fondo de garantía no será inferior a un millón de euros.

Las cuantías anteriores serán objeto de revisión desde el 10 de diciembre de 2007 a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios al consumo publicado por Eurostat, actualizándose en los importes que comunique la Comisión Europea. A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.

4. Estarán sometidas a los límites de distribución de excedentes y de actividades regulados en el artículo 19 de esta Ley.

5. En materia de contabilidad deberán cumplir las normas contenidas en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

Los administradores de las entidades reaseguradoras a que se refiere este precepto están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. La junta general ordinaria de estas entidades, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la citada formulación por los administradores para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

6. Serán de aplicación a las entidades reaseguradoras a las que se refiere este artículo las normas sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 22,22 bis, 22 ter y 22 quáter de esta Ley.

7. La cesión de cartera de las entidades reaseguradoras reguladas en este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 y deberá realizarse entre alguna de las entidades que se enumeran en el artículo 57. 1, ambos de esta Ley. La cesión podrá ser general de toda la cartera, de todos los contratos de reaseguro de vida o de todos los contratos de reaseguro distinto del de vida.

También podrán realizarse cesiones parciales, que no incluyan todos los contratos de reaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

En las cesiones de cartera que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios será necesario que las autoridades competentes del Estado de origen de la entidad cesionaria certifiquen que ésta posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia mínimo

La cesión de cartera podrá dar lugar a la resolución de los contratos de reaseguro celebrados por las entidades aseguradoras con la reaseguradora cedente, si una vez comunicada la cesión a las aseguradoras afectadas por la operación, éstas manifiestan expresamente su deseo de resolver el contrato.

8. A la fusión, escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24.

9. Será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en los apartados 1, 4, 7 y 8 del artículo 25.

El asegurador directo podrá comunicar al reasegurador, sin consentimiento del tomador del seguro o asegurado, los datos que sean estrictamente necesarios para la celebración del contrato de reaseguro, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación de los modelos de contratos, primas y cualquier otra documentación relacionada con la actividad reaseguradora, para controlar que respetan la normativa vigente, sin que tales requerimientos puedan tener carácter sistemático ni constituir condición previa para el ejercicio de la actividad reaseguradora.

10. Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones específicas respecto a los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro limitado, en lo que se refiere a:

a) condiciones obligatorias que deben incluirse en todos los contratos suscritos;

b) procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de riesgos;

c) exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística;

d) establecimiento de provisiones técnicas para garantizar su adecuación, fiabilidad y objetividad;

e) inversión de los activos que cubran las provisiones técnicas con el fin de garantizar que tomen en consideración el tipo de operaciones efectuadas por la entidad de reaseguros y, en particular, el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados para garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, rentabilidad y congruencia de sus activos;

f) normas relativas al patrimonio propio no comprometido, a la cuantía mínima del margen de solvencia y al fondo mínimo de garantía que deberá mantener la entidad reaseguradora en relación con las actividades de reaseguro limitado.