Artículo 58 Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal
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»Artículo 58. Limitaciones.
Vigente
1. No podrá instalarse más de uno de estos establecimientos en un mismo término municipal, y para el emplazamiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto.
Excepcionalmente, la Dirección General de Turismo podrá autorizar una segunda zona de acampada en un término municipal si, por la orografía del terreno, la distancia o las dificultades de comunicación con otros establecimientos de alojamiento en acampada o por circunstancias de objetiva necesidad de la demanda, resultara aconsejable su instalación.
2. En ningún caso estos establecimientos contarán con instalaciones de construcción fija destinadas a alojamiento.

