Articulo 58 caza de Castilla-La Mancha

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Artículo 58. De los terrenos cercados.

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1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas ajenas a los mismos.

2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará prohibida, salvo en los casos en que resulte permitido su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de esta Ley y a lo previsto en el apartado siguiente.

3. Todo terreno cercado que tenga las superficies mínimas a que se refiere el artículo 56.4, podrá constituirse, a petición de quien tenga el derecho, en coto de caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones que se fijen reglamentariamente, esté debidamente señalizado y cuente con el correspondiente plan técnico aprobado.

4. A petición de parte interesada, la Consejería de Agricultura podrá adoptar medidas encaminadas a controlar las piezas de caza existentes en terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial cuando originen daños en los cultivos del interior del cerramiento o en las fincas colindantes.

5. Las autoridades o sus agentes con competencia en materia cinegética podrán entrar en los terrenos a que se refiere este artículo para vigilar y hacer observar el cumplimiento de la presente Ley.