Articulo 58 Deporte de Extremadura

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Artículo 58.

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1.º Las competiciones deportivas se clasificarán de la forma siguiente:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.

b) Por su ámbito, en competiciones regionales, provinciales y locales.

2.º Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, o, en su caso, en las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas extremeñas.

3.º Serán consideradas, en todo caso, actividades o competiciones oficiales de ámbito regional aquellas que así se califiquen por la Consejería de Educación y Juventud a propuesta, en su caso, de la correspondiente federación deportiva extremeña, siempre que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma y participen entidades y deportistas con licencia expedida por esa federación.

4.º Los criterios de calificación de actividad o competiciones de carácter profesional se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.