Artículo 58 los derechos ...GBTI-fobia

Artículo 58 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia

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Artículo 58. Familias LGBTI

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1. Las familias LGBTI gozan de la protección jurídica que determina la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio, la convivencia en pareja estable y las familias monoparentales.

2. El Gobierno debe garantizar que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción no exista discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad debe ser formador, transparente, contradictorio e informador, de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.

3. Los órganos competentes de la Generalitat en materia de familia y de políticas de igualdad, así como los gobiernos locales, pueden establecer programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Debe incidirse particularmente en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas LGBTI en situación de especial vulnerabilidad por razón de la edad, como los adolescentes, los jóvenes y las personas mayores, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

4. Los servicios de atención integral LGBTI, en coordinación con los gobiernos locales, deben atender a las víctimas de discriminación o violencia en el ámbito familiar y apoyarles, especialmente en los casos de violencia machista o rechazo familiar por LGBTI-fobia.

5. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja estable, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión que sean necesarios.

6. Las administraciones públicas deben establecer los mecanismos necesarios para que los formularios, los documentos administrativos y los sistemas de información se adecuen a la diversidad de las personas LGBTI y a la heterogeneidad familiar.

7. En los procesos de separación o divorcio en los que una de las personas esté realizando o acabe de realizar un proceso de cambio de género, las partes pueden someter las discrepancias a mediación en los términos del artículo 233-6 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, salvo en los casos de violencia en el ámbito de la pareja.

8. Las administraciones públicas deben establecer los mecanismos necesarios para que las familias LGBTI tengan acceso a la protección jurídica plena, a los derechos parentales, al registro civil de los bebés para hombres trans gestantes, al acompañamiento institucional y al reconocimiento en los ámbitos educativo, sanitario, social y administrativo.