Articulo 58 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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»Artículo 58. Confirmación oficial por parte de la autoridad competente de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a)
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1. La autoridad competente basará la confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en la información siguiente:
a) los resultados de los exámenes clínicos y de laboratorio previstos en el artículo 54, apartado 2;
b) los resultados preliminares o definitivos de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1;
c) otros datos epidemiológicos disponibles.
2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a los requisitos que han de cumplirse para la confirmación oficial a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
