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Articulo 58 Establecimientos hoteleros de Andalucía

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Artículo 58. Inspección.

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1. Los servicios de inspección de la Consejería de Turismo y Deporte ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con la Ley del Turismo y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones públicas.

2. A tal efecto, los titulares de los establecimientos hoteleros, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, tendrán permanentemente a disposición de los inspectores de turismo los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos comunes, así como de los correspondientes requisitos mínimos específicos.