Articulo 58 Evaluación Ambiental de La Mancha
Artículo 58. Evaluación de impacto ambiental simplificada y operaciones periódicas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada que consistan en actuaciones con plazo de duración total inferior a un año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos en idénticas condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar el mismo órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano ambiental podrá establecer en el informe de impacto ambiental que el mismo podrá extender sus efectos para tales proyectos por un número de años no superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de carácter acumulativo.
2. En estos casos, será preceptiva la formulación de una solicitud previa por parte del órgano sustantivo, a petición del promotor, cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y justificando la identidad entre las operaciones que periódicamente se repetirán en el número de años no superior al previsto en el apartado anterior.
El documento ambiental contemplará las actuaciones periódicas en un escenario no superior a cuatro años, y el promotor elaborará un plan de seguimiento especial, en el que se incluirán las medidas que permitan la ejecución del proyecto durante un número de años no superior a cuatro. El documento ambiental identificará adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo.
3. En caso de alteración de las circunstancias determinantes del informe de impacto ambiental, el órgano ambiental resolverá que el mismo ha decaído en su vigencia y carece de los efectos que le son propios.
