Articulo 58 Haciendas locales -Derogada-
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»Artículo 58.
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Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección III del Capítulo III del Título I de la presente Ley.
