Articulo 58 Juego y Apuestas
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Artículo 58. -Medidas cautelares

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1. Si hubiera indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar como medida cautelar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, el precinto y depósito de las máquinas y material de juego, y la suspensión de las autorizaciones.

2. El órgano competente, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá acordar, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practiquen juegos y apuestas sin estar autorizados. Asimismo, podrá acordar el comiso del material y el dinero relacionados con las actividades de juego y apuestas.

3. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones, podrán adoptar directamente las medidas cautelares a que se refieren los apartados 1 y 2, y proceder al precinto y depósito de las máquinas, y material de juego. En este caso, el órgano competente para la resolución del expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de un mes, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 17-07-2014