Articulo 58 Juego y Apuestas
Artículo 58. -Medidas cautelares
1. Si hubiera indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar como medida cautelar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, el precinto y depósito de las máquinas y material de juego, y la suspensión de las autorizaciones.
2. El órgano competente, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá acordar, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practiquen juegos y apuestas sin estar autorizados. Asimismo, podrá acordar el comiso del material y el dinero relacionados con las actividades de juego y apuestas.
3. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones, podrán adoptar directamente las medidas cautelares a que se refieren los apartados 1 y 2, y proceder al precinto y depósito de las máquinas, y material de juego. En este caso, el órgano competente para la resolución del expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de un mes, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador.
- Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 17-07-2014