Articulo 58 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico
Artículo 58. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere las cuantías previstas en el ámbito de aplicación de la ley, siempre que no constituya infracción grave.
b) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos o en las máquinas de juego, en su caso, de los documentos, libros, hojas de reclamaciones, letreros o marcas de fábrica, cuya exhibición venga exigida legal o reglamentariamente.
c) La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de visitantes.
d) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.
e) La transferencia de acciones o participaciones de las sociedades dedicadas a la actividad de juego sin la pertinente comunicación.
- Texto Original. Publicado el 30-03-2022 en vigor desde 31-03-2022