Artículo 58. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 58. Medios de los grupos políticos insulares.
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1. Los cabildos insulares, dentro de los límites de sus recursos, facilitarán a los grupos políticos insulares espacios públicos acordes con el número de consejeros y consejeras insulares que los constituyan.
2. El Pleno, con cargo a los presupuestos anuales del cabildo insular, asignará a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan legalmente.
Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de dicha dotación, que pondrán a disposición del Pleno siempre que este lo solicite.
3. La persona titular de la portavocía de su grupo político, o en su defecto, un consejero o consejera designados por los grupos políticos sin responsabilidades de Gobierno tendrán derecho a ejercer su cargo en régimen de dedicación exclusiva con las retribuciones equivalentes a las de un consejero o consejera con responsabilidades de Gobierno, sin perjuicio de los medios materiales y humanos adicionales que se puedan establecer en los reglamentos orgánicos o en las bases de ejecución presupuestaria anuales aprobados por cada Corporación Insular.
