Articulo 58 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 58 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 58

Vigente

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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso, deberá el Juez de instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.

Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882