Articulo 58 Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados
- Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, excepto sus arts. 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la D.A. 6ª; la D.A. 7ª; y la referencia contenida en la letra a).8.ª de la D.DT. Única, por la que se mantiene en vigor la D.A. 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que deben seguir vigentes. - Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenacion, supervision y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
- Las menciones a las sociedades de valores y a las agencias de valores se entenderán hechas a las empresas de servicios de inversión. - LEY 5/2005, de 22 de abril, de supervision de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
Artículo 58. Acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas.
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Copiloto jurídico
1. El acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas requerirá la previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda.
La autorización administrativa será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro.
2. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los previstos en el artículo 5.2 de esta Ley, excepto en los apartados g) y h), con las siguientes particularidades:
a) Deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea
b) Limitarán su objeto social a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
c) Habrán de presentar y atenerse a un programa de actividades de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley. El programa de actividades deberá contener, al menos, indicaciones o justificaciones relativas a la naturaleza de los riesgos que la entidad reaseguradora pretende cubrir, los tipos de acuerdos de reaseguro que la entidad se proponga celebrar con las cedentes, los principios rectores en materia de retrocesión y un balance de situación.
d) El domicilio social y la administración central se situarán en España.
3. Asimismo, serán aplicables a la autorización de entidades reaseguradoras, con las particularidades antes expuestas, los apartados 3, 4, 4 bis y 6 del artículo 5 de esta Ley, así como los apartados 2 a 5 del artículo 7 y los artículos 8 y 11 a 15 de esta Ley y sus normas de desarrollo, entendiéndose hechas a las entidades reaseguradoras las menciones a entidades aseguradoras.
4. Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 51 y 52, primer párrafo, de esta Ley.
5. La autorización de las entidades reaseguradoras españolas determinará su inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
- Artículo modificado (58) por LEY 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenacion y Supervision de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervision del reaseguro.
(BOE de 03-07-2007) en vigor desde 09-12-2007
