Articulo 58 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito
- Norma derogada, salvo las disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales 2, 3, 4, 6 a 12, 15, 17, 18 y 21, por la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. - Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 58. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes internacionales.
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1. En el ejercicio de sus competencias y, en particular, en caso de reestructuración o de resolución de entidades de crédito que pertenezcan a grupos internacionales, el FROB colaborará con las instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Autoridad Bancaria Europea, y las autoridades extranjeras que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión, la reestructuración o la resolución de entidades financieras, pudiendo a tal efecto concluir con ellas los oportunos acuerdos de colaboración, así como intercambiar información en la medida necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en relación con la planificación y ejecución de medidas de actuación temprana, de reestructuración o de resolución. En particular, el FROB podrá participar en los colegios de autoridades de resolución que puedan establecerse para asegurar la necesaria cooperación y coordinación con autoridades de resolución extranjeras.
2. En caso de que las autoridades extranjeras competentes no pertenezcan a un Estado miembro de la Unión Europea, el intercambio de información exigirá que exista reciprocidad, que las autoridades competentes estén sometidas a deber de secreto en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas y que la información sea necesaria para el ejercicio por la autoridad extranjera de funciones relacionadas con la supervisión, reestructuración o resolución de entidades financieras que, bajo su normativa nacional, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
La transmisión de información reservada a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro de la Unión Europea, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiera revelado, y la información podrá ser comunicada únicamente a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su conformidad.
3. En caso de resolución de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuya supervisión consolidada no corresponda a autoridades españolas, antes de declarar la apertura de un proceso de resolución, el Banco de España consultará a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la entidad.
El Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta citada en el párrafo anterior en caso de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las correspondientes medidas. En estos casos informará sin demora a la autoridad competente de las medidas adoptadas.
El Banco de España promoverá las actuaciones necesarias que faciliten la adopción de una decisión conjunta con las autoridades de resolución de otros Estados miembros de la Unión Europea.
4. En caso de resolución de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea, el FROB, al adoptar medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere esta Ley, minimizará los efectos perjudiciales que tales medidas y facultades puedan tener eventualmente en la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea y, en particular, en la de los Estados miembros de la Unión Europea donde opera el grupo o conglomerado.
