Articulo 58 Mancomunidades y entidades locales menores
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Articulo 58 Mancomunidades y entidades locales menores

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Artículo 58. Efectos de la separación.

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1. La separación de uno o varios municipios o entidades locales menores no obligará a practicar la liquidación de la mancomunidad, pudiendo quedar dicho trámite en suspenso hasta el día de su disolución, fecha en la que aquellos municipios y entidades locales menores separados entrarán a participar en la parte proporcional que les corresponda en la liquidación de su patrimonio. 2. No obstante lo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes apreciadas por la mancomunidad y debidamente justificadas, se podrá anticipar total o parcialmente el pago de su participación a los municipios y entidades locales menores separados, adjudicándose aquellos elementos o instalaciones establecidos para el servicio exclusivo de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010