Articulo 58 medidas de lucha contra la fiebre aftosa
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Articulo 58 medidas de lucha contra la fiebre aftosa

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Artículo 58. Medidas aplicables a los animales en la zona de vacunación tras la realización de la investigación y de la clasificación de explotaciones hasta que se recupere la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa (fase 3).

Vigente

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1. Las autoridades competentes velarán por que las medidas contempladas en este artículo, y en el apartado 1 del artículo siguiente, se apliquen en la zona de vacunación tras la realización de las medidas reguladas en el artículo 57, y hasta que se haya recuperado, de acuerdo con el artículo 60, la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.

2. Las autoridades competentes velarán por que el movimiento de animales de especies sensibles entre explotaciones situadas en la zona de vacunación esté sujeto a autorización.

3. Estará prohibida la salida de animales de especies sensibles de la zona de vacunación. No obstante esta prohibición, podrá autorizarse el transporte directo a un matadero, para su sacrificio inmediato, de animales de especies sensibles en las condiciones previstas en el artículo 55.3.

4. No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de animales no vacunados de especies sensibles con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) Que en un plazo de 24 horas desde la carga, todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación han siso sometidos a un examen clínico y no han mostrado síntomas clínicos de la fiebre aftosa.

b) Que los animales han quedado retenidos en la explotación de origen durante, al menos, 30 días, periodo durante el cual no se ha introducido en la explotación ningún animal de una especie sensible.

c) Que la explotación de origen no está situada en una zona de protección o de vigilancia.

d) Que los animales destinados al transporte han sido sometidos de forma individual, con resultado negativo, a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa al término del periodo de aislamiento o bien en dicha explotación se ha llevado a cabo una investigación serológica de conformidad con el apartado 2.2 del anexo III, independientemente de las especies de que se trate.

e) Que los animales no han quedado expuestos a ninguna fuente de infección durante su transporte desde la explotación de origen hasta el lugar de destino.

5. Se prohibirá la salida de la explotación de origen a los descendientes no vacunados de madres vacunadas, salvo que se transporten:

a) A una explotación dentro de la zona de vacunación con la misma consideración sanitaria que la explotación de origen.

b) A un matadero para su sacrificio inmediato.

c) A una explotación designada por la autoridad competente y partir de la cual vayan a enviarse directamente al matadero.

d) O a cualquier explotación, una vez se haya obtenido resultado negativo en una prueba serológica de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa que se haya realizado con una muestra de sangre tomada antes de la expedición desde la explotación de origen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2004 en vigor desde 18-12-2004