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Articulo 58 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 58. Competencias sancionadoras.

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1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación, y la instrucción a la persona empleada pública designada a tal efecto.

2. Serán competentes para sancionar:

a) La persona titular del órgano directivo periférico competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros.

b) La persona titular del órgano directivo central competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones graves por cuantía igual o superior a 30.000 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

3. La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá, en todo caso, a la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública, en virtud de expediente instruido por el órgano directivo competente que tenga atribuidas las competencias de gestión del registro regulado en este decreto-ley.

4. En las entidades del sector público instrumental será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos.