Articulo 58 Medidas urgentes de politica de Vivienda Protegida
Artículo 58. Competencia para incoar procedimientos y sancionar.
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1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley son los siguientes:
El Consejero competente en materia de vivienda, para las sanciones de multa correspondientes a las infracciones muy graves.
El Director General competente en materia de vivienda, para las sanciones de multa correspondientes a las infracciones graves.
El Director del Servicio Provincial competente en materia de vivienda, para las sanciones de multa correspondientes a las infracciones leves.
2. La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a los siguientes órganos:
Para infracciones leves y graves, al Director del Servicio Provincial competente en materia de vivienda.
Para infracciones muy graves, al Director General competente en materia de vivienda.
3. Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de una infracción tipificada en esta Ley, el órgano instructor aprecie que hay indicios de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sea competente, propondrá su comunicación al órgano que, a su juicio, lo sea.
