Articulo 58 Montes de Galicia

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Artículo 58. Uso y actividad forestal.

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1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por uso forestal cualquiera utilización de carácter continuado del monte que sea compatible con su condición.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad forestal toda acción material relativa a la conservación, mejora y aprovechamiento de los montes -tanto madereros como no madereros-, pastos, caza, setas, aromáticas, frutos etc., así como el suministro de servicios como el sociorrecreativo, paisaje, protección de los recursos hídricos, el aire y el suelo y la cultura y el conocimiento forestal.

3. Las modificaciones entre los usos forestales y agrícolas serán consideradas, a los efectos de la presente Ley, como cambios de actividad.