Articulo 58 Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Articulo 58 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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Artículo 58. Prevención.

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1. En coordinación con la Administración General del Estado se organizarán programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que pueden ocasionar intencionalidad en su origen.

2. Periódicamente se desarrollarán campañas de concienciación y sensibilización destinadas a los diversos sectores sociales, fomentando la participación en las mismas de asociaciones de defensa ambiental, sindicatos, propietarios, asociaciones de vecinos, consumidores y personal docente.

3. Se adoptarán las medidas oportunas para detectar el inicio de los incendios forestales, disponiendo la suficiente cobertura de vigilancia para cubrir el territorio regional con riesgo de incendio forestal. Se procurará la mejora permanente de los sistemas de vigilancia y detección, así como de las redes de infraestructuras de defensa.

4. Las personas propietarias de montes privados deberán permitir la ejecución de las labores incluidas en los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales aprobados por la Consejería o administración competente cuando éstas afecten a sus predios.

5. Las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las medidas preventivas y de seguridad, incluidas limitaciones y prohibiciones, a adoptar en los usos y actividades o en cualquier otra acción que se lleve a cabo en los montes y sus inmediaciones, cuando dichos usos, actividades o acciones constituyan fuente de ignición potencial, así como en las zonas de peligro de propagación de incendios y en las instalaciones y edificaciones ubicadas en estos lugares. Dichas disposiciones considerarán también las medidas a adoptar en relación con las líneas de ferrocarril y con los tendidos eléctricos u otras infraestructuras que puedan constituir fuente de ignición potencial.

6. Con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego en los montes; las excepciones a esta regla se establecerán a través de las órdenes de la Consejería que regulan la campaña de prevención y extinción de incendios forestales. No obstante lo anterior, podrá permitirse su uso, previa autorización de la Consejería, en la realización de mejoras o trabajos selvícolas, que se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de la misma cuando así se determine en la autorización.

7. Se prohíbe, con carácter general, la instalación de nuevos vertederos y escombreras en los montes, con independencia de su titularidad, y se procederá al traslado o sellado de los existentes cuando supongan riesgo cierto de originar o propagar un incendio.

8. La aprobación de los planes municipales de emergencia por incendios forestales que, de conformidad con la normativa de protección civil, se elaboren para los municipios ubicados en zonas de riesgo requerirá informe previo de la Consejería. Para su ejecución podrán establecerse acuerdos entre la misma y las entidades afectadas.

9. En todo caso, las urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva, ubicadas dentro de los montes o en su colindancia, deberán contar con un plan de autoprotección, en el que, entre otras medidas, figurará la construcción de un cortafuego perimetral cuya anchura, medida en distancia natural, estará en función, al menos, del tipo de vegetación circundante y pendiente del terreno. Del mismo modo, cuando se trate de viviendas, granjas, establos y edificaciones similares deberán adoptarse precauciones semejantes para aislar las construcciones de la masa forestal.

10. Los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales habrán de ser redactados por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria. Estos planes de defensa o de emergencia por incendios forestales se aprobarán sin perjuicio de la aprobación de planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales contemplados en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.