Articulo 58 Prevención y defensa contra los incendios forestales
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Articulo 58 Prevención y defensa contra los incendios forestales

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Artículo 58. Personas beneficiarias.

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1. Tendrán acceso a los beneficios contemplados en la presente ley todas las entidades y personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, y las comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mancomún, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales o sean titulares de un derecho personal o real sobre los mismos.

2. Tendrán preferencia en la asignación de incentivos aquellos titulares de terrenos forestales que tuvieran suscrito un seguro forestal o dispusiesen de instrumentos de ordenación o gestión forestal, debidamente aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y los propietarios que tuvieran un seguro de incendios.

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