Articulo 58 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 58 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 58. Competencias.

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1. Para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario, por su pequeña entidad, se establecerá un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad; el director técnico del mismo será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre el comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción. A través del Plan INFOEX se establecerá la estructura y funcionamiento del Mando Directivo, y las competencias para el nombramiento del director técnico de cada incendio.

2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, con la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia de incendios forestales, sin perjuicio de adoptar, con carácter inmediato, las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de la extinción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004