Articulo 58 Promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
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»Artículo 58. Concepto, competencia y contenido.
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1. A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por guarda una de las medidas de protección del menor derivadas de su situación de desprotección.
2. La asunción de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Foral y conllevará el contenido y las obligaciones previstas en la legislación civil.
3. La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento.
