Artículo 58 de protección y ordenación de la costa valenciana
Artículo 58. Restauración de la realidad física alterada
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1. Cuando el sujeto responsable proceda a la total restauración de la realidad física alterada con anterioridad a la notificación de la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa.
2. Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el sujeto responsable antes de la notificación de la resolución del expediente sancionador, la multa se reducirá en un noventa y cinco por cien.
3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, así como de su exención o reducción, los infractores deberán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
4. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal de costas.
5. Si la actuación del sujeto responsable no exigiera la restauración de la realidad física, o el uso o actuación realizada hubiera generado un beneficio económico al sujeto responsable, no resultarán aplicables los apartados 1 y 2 de este artículo.
