Articulo 58 Reglamento de Caza

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Artículo 58. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

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1. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con las armas legales, salvo las siguientes excepciones:

  1. Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

  2. Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

  3. Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de percusión anular.

  4. Armas de inyección anestésica.

  5. Armas de guerra.

  6. Ballesta.

2. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

  1. Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición de bala en la caza menor.

  2. Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición de perdigón en la caza mayor. Se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

3. Se prohíbe:

  1. El empleo, en el ejercicio de la caza de silenciadores, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz.

  2. Se prohíbe la tenencia, comercialización y empleo de cartuchos de munición de postas. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos, en número de dos o más, y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

  3. Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga una concentración de plomo (expresada en metal) igual o superior al 1 % en peso durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en humedales o a menos de cien metros de estos.
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