Articulo 58 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Álava / Araba-
Articulo 58 Reglamento de...a / Araba-

Articulo 58 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Álava / Araba-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 58. Obligaciones del retenedor y del obligado ingresar a cuenta

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. La retenedora o el retenedor y la obligada o el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio y octubre, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava. Sin embargo, la declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta correspondiente al último trimestre natural del año deberá presentarse durante el mes de enero del año inmediato siguiente.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedoras o retenedores u obligadas u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 3 del artículo 71 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como excepción, la declaración e ingreso del párrafo precedente se efectuará en los siguientes plazos:

- La correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

- La correspondiente al mes de diciembre se efectuará durante el mes de enero del año inmediato siguiente.

(NOTA: Dos primeros párrafos del apdo. 1 con efectos, por primera vez, para las declaraciones y autoliquidaciones que deban presentarse en el mes de enero de 2023)

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno, así como en los supuestos en que el mismo no hubiera satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

2. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior.

En el caso de que la declaración se presente telemáticamente o en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, mediante la aprobación de la oportuna Orden Foral.

En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos.

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.

d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

e) Domicilio fiscal del partícipe, socio o beneficiario.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos, forma y lugar que para cada clase de rentas establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que afecten.

6. La declaración del ingreso o del pago a cuenta a que se refiere el número 4º del apartado 6 del artículo 52 de este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.