Articulo 58 Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía
Artículo 58. Infracciones y sanciones administrativas.
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1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean contrarias a las normas de calidad y prevención acústica tipificadas como tales en los artículos 137 a 139 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en la legislación básica aplicable en esta materia, siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en las mismas y, concretamente:
Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y se sancionarán con multa desde 12.001 hasta 300.000 euros:
Serán infracciones graves, y se sancionarán con multa desde 601 hasta 12.000 euros.
Constituyen infracciones leves, y se sancionarán con multa hasta 600 euros:
1.º La producción de contaminación acústica por encima de los valores límites de emisión establecidos en zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial o zonas acústicamente saturadas, cualquiera que sea el grado de superación.
2.º La superación en más de 6 dBA de los valores límites de emisión aplicables establecidos en el presente Reglamento.
3.º El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
4.º El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares o provisionales reguladas en el artículo 56.
5.º No instalar los equipos limitadores-controladores acústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 48, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
1.º La superación de los valores límites establecidos en el presente Decreto en más de 3 dBA y hasta 6 dBA.
2.º No instalar los equipos limitadores-controladores acústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 48, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
3.º Conforme a lo dispuesto en el artículo 138.1.f) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos de autorizaciones, licencias o medios de intervención administrativa en la actividad que correspondan relacionados con esta materia.
4.º Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138.1.h) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad instructora o de control en materia de contaminación acústica por la Consejería con competencias en medio ambiente.
5.º La no verificación de los instrumentos de medida y calibradores conforme a lo dispuesto en el artículo 37.
1.º La superación hasta en 3 dBA de los valores límites establecidos en el presente Decreto.
2.º La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.º Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
2. Con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se considerará que se produce un daño o deterioro para el medio ambiente o que se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas la superación en más de 6 dBA de los valores límites aplicables.
