Articulo 58 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Artículo 58. Viviendas destinadas a personas con discapacidad.

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1. Los edificios de viviendas de protección pública de nueva construcción reservarán viviendas adaptadas para ser destinadas a personas con discapacidad, en el porcentaje y condiciones establecidas por la legislación de accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, urbanísticas y de comunicación.

Estas viviendas cumplirán las condiciones exigidas por la referida legislación y por las disposiciones reglamentarias de desarrollo, y, se adaptaran a las necesidades específicas del comprador según el tipo de discapacidad

En el proyecto básico de edificación presentado para la obtención de la calificación provisional, las viviendas reservadas para personas con discapacidad se consignarán sin distribuir, pero recogiendo las condiciones de acceso universal exigidas por la legislación aplicable.

Una vez asignada la vivienda, en el régimen que proceda, a una persona con discapacidad, el promotor queda obligado a presentar, en el periodo de ejecución de las obras, una distribución adecuada a sus características, tanto físicas como psíquicas y sensoriales. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda, previo el informe técnico correspondiente, aceptará o no la distribución propuesta.

2. Estas viviendas podrán situarse en cualquier planta del edificio, siempre que reúnan las condiciones de acceso y movilidad interior que establezcan las normas citadas en el apartado anterior.

3. Para el acceso a este tipo de viviendas será necesario acreditar la condición de persona con discapacidad mediante certificación expedida por la conselleria competente en la materia de bienestar social.

En el caso de que las personas con discapacidad fueran menores de edad o legalmente incapaces, podrán acceder a las citadas viviendas las personas que ejerzan sobre los mismos la patria potestad, la tutela y, en su caso, las que acreditasen tenerlos a su cargo con carácter permanente.

Los Planes de Vivienda y Suelo y las medidas singulares de financiación establecerán condiciones especiales para el acceso a la financiación específica que, necesariamente, incluirán la forma de computar los ingresos familiares, los requisitos patrimoniales y la unidad familiar. En su defecto, y con carácter supletorio, se tendrán en cuenta, cuando la persona tenga una discapacidad igual o superior al 33 % y acredite la necesidad de adaptación funcional, las siguientes condiciones:

  1. El cómputo de ingresos mínimos tendrá en cuenta la unidad familiar, entendiendo en ella las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela, o que las tengan a su cargo permanentemente.

  2. No se tendrán en cuenta las condiciones generales sobre propiedad de otra vivienda de los miembros de la unidad familiar distintos del adquirente, ni tampoco las que pudieran corresponder a las personas que ejerzan la tutela o los tengan a su cargo permanentemente.

  3. Los ingresos familiares computables corresponderán al adquirente, y, si no los tuviere, se ponderarán los de la unidad familiar con una reducción del 50 %, a efectos de aplicación de las modalidades de financiación específica previstas en las normas de aplicación.

  4. Se considerará primer acceso y se tendrá derecho a la obtención de la financiación específica prevista en las normas de aplicación, cuando se pretenda adquirir una vivienda adaptada y la que se posee es ordinaria, en los supuestos en que la discapacidad necesite la referida adaptación. Si la vivienda poseída en propiedad estuviera sujeta a algún régimen de protección pública, será preciso la enajenación de la misma, sin devolución de las ayudas económicas directas percibidas, previamente a la adquisición de la nueva vivienda adaptada.

4. El número de viviendas destinadas a personas con discapacidad se consignará en la calificación provisional de la promoción, y los servicios territoriales competentes en materia de vivienda adoptará las medidas oportunas para su difusión y conocimiento de los posibles interesados que, como mínimo, comprenderá las siguientes medidas:

  1. Publicación en el tablón de anuncios del Servicio Territorial competente en materia de vivienda por un periodo de, al menos, seis meses, así como en los carteles informativos a pie de obra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2.f de este Reglamento.

  2. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda remitirá comunicación informativa al Secretario del Ayuntamiento en cuyo municipio se ubiquen las viviendas, para que se publique en el tablón de anuncios durante un periodo de, al menos, tres meses.

  3. La conselleria competente en materia de vivienda garantizará su difusión a través del servicio integral de información y medios informáticos correspondientes, territorializando las viviendas por provincias, áreas metropolitanas y municipios, especificando la modalidad de promoción y el régimen de uso.

5. Efectuados los trámites anteriores sin que hayan podido ser enajenadas en propiedad o en uso, según el régimen aplicable a cada promoción, a personas con discapacidad, el promotor podrá solicitar del Servicio Territorial competente en materia de vivienda autorización para su enajenación o arrendamiento a cualquier persona que reúna las condiciones de acceso previstas por los Planes de Vivienda aplicables.

A tal efecto, deberá constar en el expediente administrativo que se han efectuado las publicaciones a que se refiere el apartado 4 anterior.

Con carácter simultaneo o posterior a la autorización referida, el promotor de viviendas para venta, en su caso, podrá solicitar la modificación de proyecto pertinente para la adecuación de la vivienda a las condiciones ordinarias.

6. Cuando se trate de viviendas de protección pública promovidas por el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., u otras entidades públicas, o cuando la reserva de viviendas haya sido condición para la adjudicación de los terrenos, no se podrá solicitar ni conceder autorización para venderla o enajenarla a cualquier persona que reúna las condiciones de acceso previstas por los Planes. En este caso, las viviendas serán destinadas a personas con discapacidad, y si no fuera posible, a pesar de la difusión establecida en el apartado 4 anterior, se destinarán a la prestación de servicios para personas con discapacidad con los fines de atención residencial. A tal efecto, las referidas promotoras podrán suscribir Convenios con la conselleria competente en materia de Bienestar Social, que regularán los criterios, requisitos y procedimientos de concurrencia y adjudicación para estos usos sociales subsidiarios.

En casos excepcionales, debidamente acreditados y justificados, la Dirección General competente en materia de vivienda podrá, motivadamente, determinar el destino y las condiciones de adjudicación o uso.

7. Las promociones que contengan viviendas adaptadas a personas con discapacidad sensorial o personas con movilidad reducida, superando las reservas obligatorias establecidas por la legislación específica, podrán ser objeto de concesión de ayudas económicas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, en las condiciones y cuantía que se establezca en los Planes o normas de aplicación.

En todo caso, deberán cumplir alguno de los siguientes criterios:

  1. Medidas de adaptación de la vivienda para personas con discapacidad sensorial.

  2. Medidas de adaptación de la vivienda para personas con movilidad reducida, teniendo en cuenta el itinerario accesible en el interior de la vivienda, la adaptación de baños y aseos, y la adaptación de cocina.

  3. Otras medidas, por encima de los niveles de calidad exigidos por el código técnico de la edificación, tendentes a garantizar la accesibilidad universal y el diseño para todos en la edificación residencial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007