Articulo 58 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
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Articulo 58 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas

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Artículo 58. Excepciones.

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El Consejo de Seguridad Nuclear podrá exceptuar de la obligatoriedad de obtener licencia a las personas que dirijan o manipulen materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes en aquellas instalaciones que, a su juicio, no ofrezcan riesgo significativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000