Artículo 58 relativo a la... refundida

Artículo 58 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 58. Disposiciones transitorias

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1. El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 549/2004 y el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 550/2004 seguirán siendo aplicables hasta el 2 de diciembre de 2026.

2. El organismo de evaluación del rendimiento designado en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 549/2004 seguirá desempeñando sus funciones hasta el 2 de junio de 2025.

3. El artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 549/2004, a excepción del apartado 2 de dicho artículo, y el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 550/2004, así como los actos de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos, seguirán siendo aplicables a efectos de la aplicación de los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación correspondientes al tercer y cuarto períodos de referencia.

4. La Decisión de Ejecución (UE) 2019/709 de la Comisión (23) seguirá siendo aplicable hasta el final del cuarto período de referencia o hasta que se adopte un acto de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3, del presente Reglamento si esta fecha fuese anterior.

5. El artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 549/2004 seguirá siendo aplicable hasta el 2 de diciembre de 2026.