Artículo 58 sobre los env...a 94/62/CE

Artículo 58 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE

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Artículo 58. Procedimiento aplicable a los envases que plantean un riesgo a escala nacional

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1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020, cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un envase regulado por el presente Reglamento supone un riesgo para el medio ambiente o la salud humana, sin demora indebida, llevarán a cabo una evaluación en relación con el envase en cuestión que aborde todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento que sean pertinentes para dicho riesgo. Los operadores económicos pertinentes cooperarán cuando sea necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

A efectos del párrafo primero, las autoridades responsables de la aplicación del presente Reglamento efectuarán un seguimiento de las reclamaciones o informes relacionados con supuestos casos de envases no conformes con el presente Reglamento y verificarán que se han adoptado las medidas correctivas adecuadas.

Cuando, en el transcurso de la evaluación realizada con arreglo al párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el envase no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al operador económico correspondiente que adopte, en un plazo prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado que sea razonable y proporcional a la naturaleza y, en su caso, al grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para hacer que el envase cumpla dichos requisitos.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando exista un riesgo para la salud humana relacionado con envases de plástico aptos para el contacto que esté sujeto a normativa específica destinada a proteger la salud humana y ese riesgo se transfiera al contenido envasado del material de envase, las autoridades de vigilancia del mercado no llevarán a cabo una evaluación del riesgo para la salud humana o animal causado por el material del envase. En su lugar, alertarán a las autoridades competentes para evaluar tales riesgos, a saber, las autoridades competentes a que se refieren los Reglamentos (UE) 2017/625, (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 o (UE) 2019/6 o la Directiva 2001/83/CE.

3. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido que adopte el operador económico.

4. El operador económico velará por que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas respecto de todos los envases no conformes que haya comercializado en cualquier lugar de la Unión.

5. Cuando el operador económico no adopte medidas correctivas adecuadas en el plazo previsto en el apartado 1, párrafo tercero, o persista el incumplimiento, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir la comercialización del envase en su territorio, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

6. La información que se ha de remitir a la Comisión y los demás Estados miembros de conformidad con el apartado 5 del presente artículo se efectuará a través del sistema de información y comunicación contemplado en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 e incluirá todos los datos disponibles, en particular aquellos necesarios para la identificación del envase no conforme, su origen, la naturaleza del supuesto incumplimiento y del riesgo que implica, la naturaleza y la duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos esgrimidos por el operador económico y, cuando proceda, la información indicada en el artículo 61, apartado 1, del presente Reglamento. Las autoridades de vigilancia del mercado indicarán también si el incumplimiento se debe a uno de los motivos siguientes:

a) el envase no cumple los requisitos de sostenibilidad establecidos en el presente Reglamento o con arreglo a él;

b) existen deficiencias en las normas armonizadas o especificaciones comunes mencionadas en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento.

7. Los Estados miembros distintos del que tomó las medidas con arreglo al apartado 5 informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten, de cualquier dato adicional que tengan a su disposición sobre el incumplimiento de los envases en cuestión y, en caso de que dicho Estado miembro plantee objeciones a las medidas adoptadas en virtud del apartado 5.

8. Cuando, en el plazo de tres meses tras la recepción de la información a que se refieren los apartados 5 o 7, ningún Estado miembro ni la Comisión presenten objeción alguna a una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

Los Estados miembros podrán establecer períodos de aplicación de las medidas provisionales superiores o inferiores a tres meses a fin de tener en cuenta las especificidades de los requisitos en cuestión.

9. Los Estados miembros se asegurarán de la retirada del envase de su mercado o de que se adopten sin demora otras medidas restrictivas adecuadas respecto del envase o el fabricante en cuestión.