Articulo 58 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 58. Retribución.

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1. Los estatutos podrán prever que los miembros del órgano de administración o de la intervención perciban retribuciones para ejercer su función, estableciendo, además, el sistema y los criterios para fijarlas por la asamblea general. En todo caso, la remuneración deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y, sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras en el desempeño del cargo. Todo ello deberá figurar en la memoria anual.

2. En cualquier caso, serán compensados por los gastos que les origine el desempeño de sus funciones.