Articulo 58 Sucesión voluntaria paccionada o contractual
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Artículo 58. Interpretación e integración

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1. Para la interpretación de los pactos sucesorios hay que ajustarse al sentido literal de sus cláusulas; en caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá esta sobre la literalidad de la cláusula dudosa.

2. Si alguna cláusula admite diferentes sentidos, se entenderá en el que resulte más adecuado para la producción de efectos.

En la interpretación de las cláusulas controvertidas se observarán las reglas siguientes:

a) Los pactos sucesorios que comporten transmisión actual de bienes se entenderán en el sentido más favorable a los intereses del instituyente, y, en la medida de lo posible, en el del menor lucro del instituido frente al instituyente.

b) En los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes, la amplitud de su alcance dependerá del carácter universal o singular con que se haya otorgado la institución.

c) Los pactos sucesorios de finiquito es entenderán en el sentido que se indica en el artículo 74.2 de esta ley, atendiendo a la tradición jurídica de las islas de Eivissa y Formentera.

d) Para la interpretación de los heredamientos hay que estar a lo que resulte del conjunto de estipulaciones contenidas en los espòlits de los que formen parte, atendiendo a la tradición jurídica pitiusa.